Decreto No. 7 Creación de La Bandera Nacional de Honduras

El decreto de creación de la Bandera Nacional de Honduras fue publicado en el Boletín Legislativo No. 4, de la ciudad de Comayagua el 6 de Marzo de 1866.
En esta misma fecha también fue modificado el decreto del Escudo Nacional de Honduras.
El texto original del Decreto No. 7 es el siguiente:

El Presidente de la República de Honduras a sus habitantes,

Sabed: que el Soberano Congreso ha decretado lo siguiente:
El Congreso de la República, usando de las facultades que le concede el inciso 17 del Artículo 24 de la constitución, para designar el pabellón y escudo de armas de la República.

Decreta:

Artículo 1º.- El pabellón de la República de Honduras, llevará como el de la antigua federación centroamericana, dos fajas azules y una blanca en medio, colocadas horizontalmente, y además, un grupo de cinco estrellas azules, de cinco ángulos salientes, en el centro del campo blanco.
Artículo 2º.- Las fajas del pabellón serán de tres a cuatro varas de longitud y de nueve pulgadas de latitud.
Artículo 3º.- La bandera antedicha será mercante. La de guerra llevará las mismas dimensiones y colores; y además el escudo de armas en cinco estrellas bajo el mismo escudo, colocadas en forma semicircular.
Artículo 4º.- El Escudo de armas nacional, será el que actualmente se usa; con solo la diferencia de llevar un sol poniente, en vez del gorro frigio que hoy contiene.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional. Comayagua, 16 de febrero de 1866. Juan López D.P. Carlos Madrid, D.S.. Jerónimo Zelaya, D.S.. Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese.
Comayagua, 17 de febrero de 1866. JOSÉ MARÍA MEDINA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco Cruz

Decreto No. 29

Reforma del Decreto No. 7

De La Creación de La Bandera Nacional de Honduras

El Decreto No. 7 con el que originalmente se creó la Bandera Nacional de Honduras en 1866 fue reformado en 1949 mediante Decreto Legislativo No. 29
La Reforma se hizo en la Administración del Dr. Juan Manuel Gálvez y publicado en La Gaceta No. 13716 el 26 de Enero de ese mismo año. El texto original del Decreto No. 29 es el siguiente:

El Congreso Nacional

Considerando: Que según el Decreto Legislativo No. 7 del 16 de febrero de 1866, la Bandera Nacional Mercante de Honduras consta de tres franjas horizontales, la superior y la inferior azules y la del centro blanca, ésta con cinco estrellas azules de cinco ángulos salientes en el centro, franjas para las cuales se determinan las dimensiones de nueve pulgadas de ancho cada una, por tres o cuatro varas de largo, y que el tamaño de la Bandera, de conformidad con las medidas anotadas, resulta del todo desproporcionada e inconveniente, por lo que no se conoce una sola que responda a las exigencias legales.
Considerando: Que por ser diversas las tonalidades de los colores, difieren en el color azul los distintos pabellones en uso. Y que como no se determina con precisión la disposición en que deben ser colocadas las estrellas, se observa falta de uniformidad en este aspecto.
Considerando: que por ser de distintas clases los usos de la Bandera, conviene establecer para ella dimensiones variables, atendiéndose principalmente a la proporcionalidad; y
Considerando: Que no hay razón atendible para que se establezca diferencia entre la Bandera Mercante y la de Guerra en sus dimensiones y color.

Por Tanto, DECRETA:

Artículo 1º.- Reformar el Decreto Legislativo No. 7 del 16 de febrero de 1866, que crea la Bandera Nacional, el cual se leerá así:
Art. 1º.- La Bandera Nacional de Honduras constará de tres franjas iguales y horizontales, la superior y la inferior de COLOR AZUL TURQUESA, la del centro blanca y llevará en medio cinco estrellas de cinco ángulos salientes del mismo color azul, formando con cuatro de ellas un cuadrilongo paralelo a las franjas, siendo colocada la restante al centro del mismo cuadrilátero. El ancho del conjunto de las tres franjas deberá ser contenido dos veces en la longitud.
Art. 2º.- La Bandera de Guerra será del mismo ancho y longitud de la descrita en el artículo anterior con las demás condiciones que prescribe en el Artículo 1,682 de la Ordenanza Militar vigente.
Art. 3º.- En la Bandera Nacional Mercante no se usarán inscripciones de ninguna clase.
Art. 4º.- Facultar al Poder Ejecutivo para que reglamente el uso de la Bandera que se instituye.
Artículo 2º.- El presente decreto empezará a regir diez días después de su publicación.
Dado en Tegucigalpa, D. C; en el Salón de Sesiones, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.-
Luciano Milla Cisneros, Presidente
José Máximo Gálvez – Secretario
Manuel Luna Mejía – Secretario
Al Poder Ejecutivo.- Por tanto: Publíquese.
Tegucigalpa, D.C. 18 de enero de 1949  – JUAN MANUEL GÁLVEZ.
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.
Julio Lozano H.

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